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La obligación de alimentos entre parientes

La obligación de alimentos entre parientes no sólo se materializa con la pensión de alimentos a favor de menor que el progenitor no custodio se ve obligado a abonar en caso de custodia exclusiva, sino que su configuración es más compleja por lo que a continuación vamos a detallar su fundamento, su naturaleza y las características de la misma así como los familiares obligados a su abono.

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¿Cuál es el fundamento de la obligación de alimentos entre parientes?

La obligación de prestar alimentos se fundamenta en el principio de solidaridad familiar entre los familiares más cercanos. Asimismo, también se fundamenta en una obligación del Estado que coexiste con dicha obligación familiar.

¿En qué consiste la obligación del Estado?

La obligación del estado se plasma entre otros en los artículos 41, 49, 50 y 27.4 de la Constitución Española.

Por ejemplo, el referenciado artículo 41 de la Constitución Española establece la obligación de los poderes públicos de mantener un régimen público de Seguridad Social para que todos los ciudadanos tengan asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad.

Por su parte, el artículo 27.4 del mismo texto legal, dispone que la enseñanza básica es obligatoria y gratuita.

¿Cuál es la naturaleza de la obligación de alimentos entre parientes?

En cuanto a su naturaleza encontramos distintas teorías. Hay parte de la doctrina que entiende que se configura como un deber jurídico y su correlativo derecho dado que tiene caracteres de relación obligatoria y se deriva de las relaciones reguladas por la Ley, por ejemplo, la patria potestad o el matrimonio.

Una segunda teoría afirma que se trata de un deber de carácter legal, no meramente patrimonial.

Y la tercera, que su contenido es claramente patrimonial.

¿Cuáles son sus características?

La obligación de alimentos entre parientes tiene siete rasgos característicos:

  • Reciprocidad: los familiares se encuentran obligados recíprocamente a darse alimentos.
  • Condicional y variable: depende de la necesidad del alimentista y de la capacidad económica del alimentable.
  • Carácter personalísimo: el derecho a recibir y la obligación de prestar sólo incumbe a los familiares a que se refiere el Código Civil en el artículo 151: el derecho es irrenunciable e intransmitible, pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas, y transmitirse a título oneroso o gratuito el derecho a demandarlas.
  • No compensable
  • No embargable
  • No transigible
  • No prescriptible, aunque sí prescribe la acción para reclamar las vencidas y no pagadas (por ejemplo, la pensión de alimentos tiene un plazo de prescripción de 3 años en Cataluña).

¿Qué se entiende por alimentos?

Su extensión la encontramos en el artículo 142 del Código Civil el cual establece que se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción, embarazo y parto.

¿En base a qué parámetros se determina su cuantía?

La cuantía de los alimentos será proporcionada a los medios del que los da y a la necesidad del alimentista, lógicamente, no puede solicitarse a alguien más de lo que puede llegar a abonar por lo que es totalmente indispensable que se tengan en cuenta los medios del acreedor.

¿Puede modificarse su importe?

Sí, en derecho de familiar podrá modificarse dicho importe mediante un procedimiento de modificación de medidas.

Se tendrá en cuenta las nuevas necesidades del alimentista si las hubiere y la fortuna del deudor.

Y, ahora bien, ¿Quién está obligado a prestar alimentos?

Los sujetos obligados a darse recíprocamente alimentos se encuentran regulados en el artículo 143 del Código Civil, estipulando los siguientes:

  • El cónyuge, estableciéndose de forma explícita que la separación de hecho no priva del derecho a alimentos.
  • Los ascendientes y descendientes en línea recta con independencia del grado, esto es, relación paterno-filial ya sean hijos matrimoniales o extramatrimoniales. La separación, nulidad o divorcio no eximen a los padres de esta obligación.
  • Los hermanos, siempre y cuando se trate de auxilios necesarios para la vida cuando lo necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.

Y finalmente, en caso de que procedan diversas reclamaciones de alimentos y sean dos o más los obligados a prestarlos, ¿Hay jerarquía?

Sí y la encontramos en el artículo 144 del Código Civil:

  • 1º Cónyuge
  • 2º Descendientes
  • 3º Ascendientes
  • 4º Hermanos vínculos dobles
  • 5ºHermanos vínculos sencillos

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La obligación de alimentos entre parientes no sólo se materializa con la pensión de alimentos a favor de menor que el progenitor no custodio se ve obligado a abonar en caso de custodia exclusiva, sino que su configuración es más compleja por lo que a continuación vamos a detallar su fundamento, su naturaleza y las características de la misma así como los familiares obligados a su abono.

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¿Cuál es el fundamento de la obligación de alimentos entre parientes?

La obligación de prestar alimentos se fundamenta en el principio de solidaridad familiar entre los familiares más cercanos. Asimismo, también se fundamenta en una obligación del Estado que coexiste con dicha obligación familiar.

¿En qué consiste la obligación del Estado?

La obligación del estado se plasma entre otros en los artículos 41, 49, 50 y 27.4 de la Constitución Española.

Por ejemplo, el referenciado artículo 41 de la Constitución Española establece la obligación de los poderes públicos de mantener un régimen público de Seguridad Social para que todos los ciudadanos tengan asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad.

Por su parte, el artículo 27.4 del mismo texto legal, dispone que la enseñanza básica es obligatoria y gratuita.

¿Cuál es la naturaleza de la obligación de alimentos entre parientes?

En cuanto a su naturaleza encontramos distintas teorías. Hay parte de la doctrina que entiende que se configura como un deber jurídico y su correlativo derecho dado que tiene caracteres de relación obligatoria y se deriva de las relaciones reguladas por la Ley, por ejemplo, la patria potestad o el matrimonio.

Una segunda teoría afirma que se trata de un deber de carácter legal, no meramente patrimonial.

Y la tercera, que su contenido es claramente patrimonial.

¿Cuáles son sus características?

La obligación de alimentos entre parientes tiene siete rasgos característicos:

  • Reciprocidad: los familiares se encuentran obligados recíprocamente a darse alimentos.
  • Condicional y variable: depende de la necesidad del alimentista y de la capacidad económica del alimentable.
  • Carácter personalísimo: el derecho a recibir y la obligación de prestar sólo incumbe a los familiares a que se refiere el Código Civil en el artículo 151: el derecho es irrenunciable e intransmitible, pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas, y transmitirse a título oneroso o gratuito el derecho a demandarlas.
  • No compensable
  • No embargable
  • No transigible
  • No prescriptible, aunque sí prescribe la acción para reclamar las vencidas y no pagadas (por ejemplo, la pensión de alimentos tiene un plazo de prescripción de 3 años en Cataluña).

¿Qué se entiende por alimentos?

Su extensión la encontramos en el artículo 142 del Código Civil el cual establece que se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción, embarazo y parto.

¿En base a qué parámetros se determina su cuantía?

La cuantía de los alimentos será proporcionada a los medios del que los da y a la necesidad del alimentista, lógicamente, no puede solicitarse a alguien más de lo que puede llegar a abonar por lo que es totalmente indispensable que se tengan en cuenta los medios del acreedor.

¿Puede modificarse su importe?

Sí, en derecho de familiar podrá modificarse dicho importe mediante un procedimiento de modificación de medidas.

Se tendrá en cuenta las nuevas necesidades del alimentista si las hubiere y la fortuna del deudor.

Y, ahora bien, ¿Quién está obligado a prestar alimentos?

Los sujetos obligados a darse recíprocamente alimentos se encuentran regulados en el artículo 143 del Código Civil, estipulando los siguientes:

  • El cónyuge, estableciéndose de forma explícita que la separación de hecho no priva del derecho a alimentos.
  • Los ascendientes y descendientes en línea recta con independencia del grado, esto es, relación paterno-filial ya sean hijos matrimoniales o extramatrimoniales. La separación, nulidad o divorcio no eximen a los padres de esta obligación.
  • Los hermanos, siempre y cuando se trate de auxilios necesarios para la vida cuando lo necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.

Y finalmente, en caso de que procedan diversas reclamaciones de alimentos y sean dos o más los obligados a prestarlos, ¿Hay jerarquía?

 

Sí y la encontramos en el artículo 144 del Código Civil:

  • 1º Cónyuge
  • 2º Descendientes
  • 3º Ascendientes
  • 4º Hermanos vínculos dobles
  • 5ºHermanos vínculos sencillos

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