Art. 154.2 C.c.: «La patria potestad se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad».
La patria potestad hace referencia al conjunto de deberes, derechos y atribuciones que ostentan los progenitores respecto de los hijos, que por ser menores de edad, se encuentran bajo la protección de sus padres.
¿A quién compete la patria potestad?
La patria potestad compete a ambos progenitores, de forma conjunta y por principio inseparable, como consecuencia de la igualdad de sexos ante el Derecho. Art. 154.1 C.c.: «Los hijos no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores».
Pero si han sido objeto de un procedimiento de modificación judicial de la capacidad, cabe la prórroga o continuidad de la patria potestad del menor, así como la rehabilitación respecto de los hijos mayores de edad.
¿Quiénes son los sujetos de la patria potestad?
Por regla general son los menores no emancipados, o mayores de edad declarados judicialmente incapacitados o de capacidad modificada judicialmente durante la menor edad.
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¿Qué es el ejercicio de la patria potestad por uno de los progenitores?
Cuando los actos relativos a los hijos sean realizados por uno de los progenitores «conforme al uso social y a las circunstancias o en situación de urgente necesidad» (art.156.1 Código Civil)
Cuando uno de los progenitores actúe respecto de los hijos «con el consentimiento expreso o tácito del otro» (art. 156.1 Código Civil)
En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los acuerdo fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años. (art.156.3 C.c.)
Ejercicio exclusivo de la patria potestad
«En defecto, o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de unos de los padres» (art.156.5 C.c.)
«Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejecución» (art.156.6 C.c.)
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Natalia es aparte de ser una persona magnífica, una profesional en toda regla, ha solucionado mi problema en temas de familia, fianza. Muy recomendable al 100%, ya que son muy transparentes, siempre te mantienen informado de todo tipo de trámites que se va a gestionar y muy ordenados.Oscar también es una excelente persona y hacen un trabajo excepcional. Muy agradecido.
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¿Qué contiene la patria potestad?
-Obediencia filial
Art.155.1 C.c. Los hijos deben «obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad, y respetarles siempre».
-Deberes paternos
1º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
2º Representarlos y administrar sus bienes (art. 154 C.c.)
La representación legal de los menores
Art.162C.c.: «Los padres que ostentan la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados»
Excepciones:
Los actos relativos a los derechos de la personalidad que el hijo, de acuerdo con su madurez, pueda ejercitar por sí mismo.
Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo.
Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres.
Administración de los bienes
Art.164 C.c. «Los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador y las especiales establecidas en la L.H.»
Los padres deben:
Llevar las cuentas correspondientes y, en su caso, rendirlas (art. 168 C.c.)
Administrar los bienes filiales diligentemente (art. 167 y 168.2 C.c).
Bienes excluidos de la administración de los progenitores:
Art. 164.2 C.c.: «1 0 . Los bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de manera expresa. Se cumplirá estrictamente la voluntad de éste sobre la administración de estos bienes y destinos de sus frutos. 2º Los adquiridos por sucesión en que uno o ambos de los que ejerzan la patria potestad hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un Administrador judicial especialmente nombrado. 3º Los que el hijo mayor de dieciséis años hubiera adquirido con su trabajo o industria. Los actos de administración ordinaria serán realizados por el hijo, que necesitará el consentimiento de los padres para los que excedan de ella».
Los frutos de los bienes filiales:
Art. 165 C.c.: «Pertenecen siempre al hijo no emancipado los frutos de sus bienes, así como todo lo que adquiera con su trabajo o industria». Sin embargo, los padres podrán destinar los del menor que conviva con ellos o con uno solo de ellos, en la parte que le corresponda, al levantamiento de las cargas familiares:
Actuación eficaz, profesional y cercana. Le informaremos en profundidad en cuanto a las particularidades de su caso, plazos de resolución, costes y método de trabajo de nuestra firma.
Por la muerta o la declaración de fallecimiento de los padres o del hijo.
Por la emancipación.
Por la adopción del hijo.»
Emancipación y mayoría de edad
La patria potestad prorrogada: cuando los hijos han sido incapacitados la patria potestad queda prorrogada, por ministerio de la ley, cuando llegan a la mayoría de edad. (art.171 C.c)
Patria potestad rehabilitada: cuando el hijo mayor soltero que vive en compañía de sus padres es incapacitado procede la rehabilitación de la patria potestad (art.171 C.c.).
Privación y suspensión de la patria potestad
Art. 170.1 C.c.: «El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial»
La privación de la patria potestad ha de decidirse atendiendo a los intereses del menor.
Deben ser incumplimientos graves, reiterados, de índole personal o patrimonial, y consecuencia de una actuación y conducta imputable al progenitor.
La privación de la patria potestad puede ser total o parcial y solo para determinados ámbitos, pudiendo afectar a uno solo de los progenitores o a los dos.
Recuperación de la patria potestad
Art. 170.2 C.c.: «Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potes cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación».
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