El artículo 154 el Código Civil establece que la responsabilidad parental se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental.
Siendo así nuestro Código establece la potestad y la obligación a los progenitores de velar por los hijos menores de edad (alimentarlos, educarlos y procurar su formación), así como representarlos y administrar sus bienes.
Si bien, ¿Puede renunciarse a la patria potestad? ¿Cuándo puede producirse la privación de la misma?
Encontramos la respuesta en lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, el cual, dispone: «El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial. Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación.»
Los Jueces y Tribunales tienen la facultad de privar total o parcialmente de la patria potestad a aquellos progenitores que incumplan los deberes inherentes a la misma.
Si bien, se requiere que dicho incumplimiento se realice de forma grave y reiterada y voluntaria. Asimismo, es necesario que dicha privación beneficie de una manera u otra al menor por lo que deberá ponderarse el interés del menor y si es conveniente o no para el mismo tal privación.
No obstante, ¿Puede un progenitor de forma voluntaria solicitar al Juzgado que se le prive de la patria potestad? ¿Es posible renunciar a la misma?
La respuesta es no y ello en aras a que la jurisprudencia entiende que se trata de un derecho irrenunciable. Únicamente podrá solicitar dicha privación el otro progenitor o el Ministerio Fiscal en casa de que se produzcan los incumplimientos arriba referenciados.
Ello encuentra su justificación en lo dispuesto en el artículo 6.2 del Código Civil el cual establece que la renuncia a los derechos reconocidos sólo será válida cuando se contraríe el interés o el orden público ni se perjudique a terceros.